República Dominicana
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
Norma General 13-11.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley 11-92 los ingresos obtenidos por las Personas Jurídicas por concepto de intereses de cualquier naturaleza constituyen rentas gravadas por el Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos de retención en la fuente que permitan asegurar que todas las personas jurídicas que reciben ingresos por concepto de intereses declaren y paguen el Impuesto sobre la Renta correspondiente.
CONSIDERANDO: Que corresponde a la Administración Tributaria instituir agentes de retención atendiendo a lo establecido por el Artículo 35 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 del Código Tributario de la República Dominicana establece que los Agentes de Retención deben entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indiquen este Código, sus Reglamentos y las Normas Generales dictadas por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO: Que un Agente de Retención es aquel sujeto responsable directo designado por el Código Tributario, por el reglamento o por las normas dictadas por la Administración Tributaria, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, interviene en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar en la fuente la retención del tributo correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el Articulo 309 del Código Tributario autoriza a la Administración Tributaria a instituir como agentes de retención a personas jurídicas cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado.
VISTA: Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera del 2002.
VISTA: La Ley 11-92 del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana.
NORMA GENERAL QUE DESIGNA COMO AGENTE DE RETENCIÓN A LAS INSTITUCIONES CLASIFICADAS COMO BANCOS MÚLTIPLES, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCOS DE AHORROS Y CRÉDITOS Y CORPORACIONES DE CRÉDITO CUANDO PAGUEN INTERESES DE CUALQUIER NATURALEZA A PERSONAS JURÍDICAS, SOCIEDADES O EMPRESAS.
ARTÍCULO 1: Desde el 1ero de octubre de 2011, quedan designadas como Agentes de Retención, las entidades de intermediación financiera, tales como: bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de ahorros y créditos y corporaciones de crédito o cualquier entidad regulada por las autoridades financieras regidas por las disposiciones de la Ley No. 183-02, cuando efectúen pagos por concepto de intereses de cualquier naturaleza a las Personas Jurídicas establecidas en las disposiciones del Articulo 297 del Código Tributario o a cualquier otra entidad que no constituya una Persona Física, con personería jurídica y que obtenga rentas gravadas por el Impuesto sobre la Renta por concepto de intereses pagados por las entidades de intermediación financiera.
ARTÍCULO 2: La retención aplicable será del uno por ciento (1%) del valor pagado o acreditado a cuenta o colocado a la disposición de la Persona Jurídica.
PÁRRAFO I: El impuesto retenido y pagado a la DGII constituye un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de la Persona Jurídica en el mismo periodo fiscal.
PÁRRAFO II: El monto a pagar deberá ser ingresado a la DGII a más tardar el día 10 del mes siguiente al que se realice el o los pagos de los intereses, se acredite en cuenta o se pongan los mismos a disposición de la Persona Jurídica, en el formulario utilizado para la liquidación y pago de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias.
PÁRRAFO III: Los intereses pagados a personas jurídicas constituirán una deducción admitida para fines del Impuesto Sobre la Renta de la entidad financiera siempre haya sido efectuada la retención establecida en la presente Norma General.